domingo, 26 de septiembre de 2010

Sobre la custodia compartida

Extraído del blog de Mª José Gualda, 27/03/2008
 
La última reforma del Código Civil (Ley 15/2005 de 8 de julio), estableció la obligación de ambos cónyuges de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes, reflejando la necesaria corresponsabilidad de los cónyuges en ambos aspectos.

La necesidad de dejar constancia, a estas alturas, de que ambos cónyuges han de asumir por igual dichas obligaciones se debe sin duda a la necesidad de impulsar la superación de los roles históricamente asignados a los miembros de la pareja que no se ha producido en paralelo al cambio social que ha supuesto la incorporación de la mujer al mundo laboral. La realidad es que la reticencia de los hombres a implicarse de forma equitativa en las tareas domesticas y en el cuidado de los hijos supone uno de los  obstáculos que más dificulta  la consecución de la igualdad entre hombres y mujeres, y que sus consecuencias trascienden el circulo familiar restringiendo las posibilidades de implicación de las mujeres en el resto de los ámbitos sociales.

Es justo reconocer que son muchos los hombres que comparten las responsabilidades familiares y que han asumido de forma consecuente la necesidad de fundar las relaciones familiares en normas de convivencia justas, pero no es menos cierto que la generalización de dicha actitud dista mucho de ser real. Todos los estudios sociológicos sobre el reparto de tareas domésticas y dedicación al cuidado y educación de los hijos reflejan que, a pesar de la tendencia de cambio, siguen siendo las madres las que  principalmente dedican su tiempo a dichas atenciones.

En la misma reforma se introduce la posibilidad de establecer la custodia compartida de los hijos menores de edad por ambos progenitores en los casos de separación y divorcio (amparando su adopción de forma general cuando exista acuerdo de los cónyuges al respecto  y, con carácter excepcional, cuando  su adopción sea solicitada solo por  uno de los progenitores; debiendo fundamentarse en este último caso su adopción en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ).

La valoración que habrá de efectuarse en cada caso para llegar al convencimiento de que "solo la custodia compartida protege de forma  adecuada el interés del menor" nunca podrá hacerse sin tener en cuenta el papel asumido por ambos progenitores antes de la ruptura, la idoneidad y habilidad de ambos para atender las necesidades de los menores y el grado de implicación que cada uno de ellos ha tenido en su educación y cuidado.

Así, desde la obligada perspectiva de la protección del interés del menor, no podrá generalizarse la adopción de la custodia compartida, como demandan las asociaciones de padres separados, en tanto no sea también general  el cumplimiento por ambos progenitores de la obligación de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y educación de los hijos antes de la ruptura conyugal. 

Da la sensación de que muchos padres sólo sienten la necesidad de ejercer como tales tras la ruptura conyugal y, sólo entonces, alzan su voz demandando mayores tiempos de convivencia con sus hijos y su derecho a compartir su cuidado y educación; presentándose como víctimas de las medidas que se adoptan en las separaciones y divorcios en beneficio de los hijos, al verse obligados a salir del domicilio conyugal y a pagar pensiones de alimentos; cuando la realidad es que en la mayoría de los casos no solo no  pidieron la atribución de la custodia de sus hijos (en los últimos 25 años sólo un 5% de los padres la solicitaron), sino que asumieron sin problema que los tiempos de estancia con sus hijos fueran los  mínimos que el cumplimiento de su obligación como padre les imponía.

Por todo lo anterior, que el anteproyecto del Código de Familia de Cataluña prevea que los jueces han de otorgar de manera "preferente" la custodia compartida de los hijos cuando sus padres se separen o divorcien aunque no haya acuerdo entre ellos al respecto, desde la perspectiva del respeto absoluto al principio de igualdad de los padres, puede ser consecuencia de un desenfoque total de la realidad que se pretende regular, puesto que mientras los progenitores no hayan asumido de forma igualitaria sus responsabilidades familiares antes de la ruptura, no será posible garantizar la protección del interés del menor con la fórmula de la custodia compartida. Habrá que esperar a conocer el texto definitivo que se apruebe.