http://www.congreso.es/cgi-bin/docu/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=INI8&PIECE=IN18&FMT=INITXD1S.fmt&DOCN=000000153
se puede consultar:
Cita: |
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-16-14 de 30/06/2005 Pág.: 83 Enmiendas del Senado |
Hay dos versiones: texto íntegro PDF
Si hace clic en texto íntegro, se abre esta URL :
[url]http://www.congreso.es/cgi-bin/docu/BRSCGI?CMD=VERLST&BASE=puw8&DOCS=1-1&DOCORDER=LIFO&QUERY=(CDA20050630001614.CODI.)#(Página83) [/url]
Se puede constatar que hay un error en páginas 91 en relación a la modificación del art. 103 del Código Civil, consistente en intercalar en el texto remitido por el Congreso, articulo que modifica el articulo 103 del Código Civil, parte de la enmienda del Senado al articulo 8, que modifica el articulo 9 . Esta enmienda del Senado a ese artículo, se recoge en la página 91 tras el texto remitido por el Congreso, que es la que en el consenso de pasillos, se había acordado aprobar. En el hemiciclo, según puede leerse, todos los grupos estaban de acuerdo en aprobar las enmiendas del Senado, alguna de ellas solo son mejoras técnicas, dicen.
Así que si se trata del texto íntegro, el texto remitido por el Congreso en relación al articulo 103, dice:
Cita: |
Diez. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 103 del Código Civil quedará redactado como sigue: "1. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad estabilidad para el mejor desarrollo de su personalidad y para el desenvolvimiento idóneo de sus hábitos y relaciones personales. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen del Equipo psico-asistencial adscrito a la Administración de Justicia o de especialistas debidamente cualificados, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. En todo caso, el dictamen será preceptivo, cuando se trate de otorgar el régimen de custodia compartida ejercida de forma alterna contemplado en el apartado 8." |
La enmienda técnica del Senado es añadir la "ª" al "1" :
Cita: |
Diez. El párrafo primero de la medida 1.ª del artículo 103 del Código Civil quedará redactado como sigue: "1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria (Página 92 )de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía." Artículo segundo. Modificación de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el Código Civil. |
Pero si consultamos el Texto pdf que es el de la publicación del BOLETIN DEL CONGRESO DIPUTADOS 30 de junio de 2005 Núm. 16-14, comprobaremos que hay dos columnas, la de la izquierda el texto remitido por el Congreso, la de la derecha, las enmiendas del Senado, y así no hay duda de que el articulo 103 solo se enmienda técnicamente añadiendo la "ª" al "1" y que las enmiendas al articulo 92 son estas:
Cita: |
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado 5 de este artículo, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida ejercida de forma alterna, fundamentándola en la preservación del supremo interés del menor, conforme a los siguientes criterios: que se solicite a instancia de una de las partes, siempre que la otra haya reclamado la custodia para sí en exclusiva; que se emita informe preceptivo del Ministerio Fiscal; que en todo caso se asegure que, por la ubicación de los domicilios de los padres, el menor gozará de la necesaria estabilidad para el mejor desarrollo de su personalidad y para el desenvolvimiento idóneo de sus hábitos y relaciones personales. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen del Equipo psico-asistencial adscrito a la Administración de Justicia o de especialistas debidamente cualificados, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. En todo caso, el dictamen será preceptivo, cuando se trate de otorgar el régimen de custodia compartida ejercida de forma alterna contemplado en el apartado 8.» |
Lo que publica el BOE es:
http://boe.es/boe/dias/2005-07-09/pdfs/A24458-24461.pdf
Cita: |
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.» |
El error al no votar la enmienda significa que no se ha aprobado lo que el mensaje motivado del Senado dice:
Cita: |
La modificación del apartado 6 del artículo 92 del Código Civil persigue que se valore de manera adecuada no solamente la relación que los padres mantengan entre sí, sino también la que mantengan con sus hijos. La enmienda al apartado 8 del artículo 92 del Código Civil permite que el Juez pueda acordar, con carácter excepcional y previo el cumplimiento de determinados requisitos, la guardia y custodia compartida de forma alterna, incluso cuando no lo hayan solicitado los padres. El apartado 9 del artículo 92 ha sido modificado para determinar el alcance del dictamen del Equipo psico-asistencial o de los especialistas debidamente cualificados. |
Habrá que seguir investigando para ver si el consenso de pasillos en el Senado fue el que, para valorar la relación que los padres tengan con los hijos, para preservar el supremo interés del menor, se propuso añadir al criterio del texto remitido por el Congreso, - esto es "..que se solicite a instancia de una de las partes.."- la enmienda "…siempre que la otra haya reclamado la custodia para sí en exclusiva…" , como rasgo de la personalidad del menor, de su estabilidad, para el desenvolvimiento idóneo de sus hábitos y relaciones personales.
Habrá que repasar cada una de las intervenciones de quienes consensúan modificaciones legislativas en pro de la igualdad, y contrastarlas con otros consensos, enmiendas de pasillos, etc…en relación con la unicidad de cada ser humano, su identidad personal, la garantía de incolumidad e indemnidad.
El Sistema garantista de derechos humanos, diseñado en la Constitución Española, la sociología de derechos humanos, la Ciencia Jurídica en la rama del Constitucionalismo que se denomina "garantista" no debe olvidar que en el seno del Constitucionalismo, siempre ha habido y habrá, corrientes "legalistas" que dificulten la evolución legislativa hacia la Justicia material. Hay quien sabe qué significa el derecho a la vida, a la integridad física y moral, y hay quien no lo sabe, o no quiere acordarse .
La enmienda del Senado a la exposición de motivos puede ser una pista para investigar en los textos publicados en los Boletines del Congreso, del Senado, porque si una parte reclama para sí en exclusiva la custodia, corría el riesgo de que por ello, se interpretara que en el supremo interés del menor, se otorgase compartida. Y esto, si tenemos en cuenta la relación entre esta modificación y la Ley de protección integral contra la violencia de género, no debemos olvidar que las relaciones entre progenitores e hijos, constante matrimonio, se facilitan por la mujer víctima de violencia de género hasta extremos de acabar identificándose la victima con el maltratador, que le ha congelado su identidad, según describen expertos/as en psicología de la violencia, que también describen el efecto de la indefensión en la víctima de violencia de género. La exposición de motivos fue objeto de enmienda:
Cita: |
"Se añade un nuevo párrafo a la Exposición de motivos, con el fin de que ésta haga referencia a la mediación familiar". |
La Ley de protección integral contra la violencia de género, prohíbe la mediación en los procedimientos cuya competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En estos casos, la protección integral se otorga porque el Juez que juzgue los delitos, decidirá sobre la custodia.
Así pues, mientras sigamos sin entender que la violencia de género es un riesgo para el desarrollo global de los menores de edad, seguirá sin protegerse integralmente a la mujer, y por lo tanto, a los menores de edad.
No es lo mismo custodia compartida y su variante anunciada, custodia alterna que «guarda conjunta ejercida de forma alterna" (enmienda propuesta por los Senadores Eduardo Cuenca Cañizares e Isabel López Aulestia, IU (Mixto), Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
No es lo mismo una mediación voluntaria y libremente elegida como via de gestión de los conflictos, que una mediación motivada por el miedo a lo que un Juez pueda decidir. Pero, sobre todo, no es lo mismo el mediador que facilita la comunicación que el que promueve una resolución, si la voluntad está congelada, o la mujer está indefensa ante lo que pueda decidir un Juez cuando, como propuso el PP,
Cita: |
"…el Plan de Responsabilidad parental aprobado tras la mediación familiar o un informe de la mediación que verse sobre el desarrollo de las negociaciones, las causas que han impedido el acuerdo, los puntos de desencuentro y el posicionamiento de cada una de las partes, que permita al juez obtener información sobre el desacuerdo a la hora de adoptar decisiones…" |
No es lo mismo legislar que la estabilidad para el mejor desarrollo de la personalidad de los menores, dependa de la "ubicación de los domicilios de los padres" que hacerlo depender del tipo de vinculo establecido antes de la separación.
El criterio no votado por error consistente en que el Juez pueda decidir la custodia compartida si una parte la ha solicitado en exclusiva, es una amenaza más al derecho a la igualdad a que formalmente se accedió en la Reforma de 1.981. Esa Reforma de 1.981 permitió a la mujer ejercer unilateral y exclusivamente la patria potestad, que hasta 1.981 la ley atribuía al hombre . Usar la mano izquierda para defender este derecho cuando se ha usado durante años la mano izquierda para disimular ante los hijos que "no pasa nada" , o seguir en la infinita indefensión de tener que facilitar la relación padre-hijo, esta es la cuestión.
Sobre todo, porque esta ley es retroactiva y la de protección integral contra la violencia de género, no lo es.
Salud!!