SIGLO XXI DE ARAGÓN - OPINIÓN. JUÁN PIAZUELO (ABOGADO)
La entrada en vigor de la Ley 2/2010 de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, más conocida popularmente como ley de custodia compartida, recientemente derogada y refundida en el Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo llamado "Código del Derecho Foral de Aragón", supuso para los profesionales del derecho una situación de expectación e incertidumbre, puesto que la misma recogía una serie de cambios sustanciales en relación a los efectos a determinar en los procedimientos de separación, nulidad o divorcio.
Ciertamente lo que la Ley pretendía era garantizar la protección de las relaciones familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer, pretensiones recogidas tanto en la Constitución como en nuestro Estatuto de Autonomía de Aragón; sin embargo, el día a día demuestra que de la letra de la ley a su aplicación en sentencia, dista un abismo.
Son significativas las variaciones que introdujo dicha Ley, reproducidas textualmente en el Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo, y caso de aplicarse estrictamente su literalidad, supondría un cambio drástico en la adopción de las medidas hasta ahora recogidas en los procedimientos judiciales contenciosos.
La novedad sin duda más importante es la referencia a la guarda y custodia compartida. Hasta ahora, salvo que ambos progenitores lo solicitaran de mutuo acuerdo, la custodia se concedía a una de las partes, habitualmente la madre, fijándose para el progenitor no custodio un régimen de visitas que procuraba, de forma desigual, remediar el desequilibrio en la estancia de los hijos con el padre.
En esta situación, nos encontramos ante una Ley que da un giro radical en su exposición, ya que configura la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos contenciosos. De hecho, el artículo 80 del Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo establece que "el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores"; pero además, sigue diciendo este artículo , deben tomarse en consideración una serie de factores, tales como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los mismos, su opinión siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso con más de doce años, la aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres, y cualquier otra circunstancia de especial relevancia para la convivencia, aspecto éste último que a todas luces puede considerarse como una vía de escape.
La propaganda de esta Ley no ha hecho sino generar falsas ilusiones en muchos padres que, confiados en su literalidad, acudían al Juzgado en busca de una sentencia revolucionaria, que diera un giro a su situación.
La realidad es bien distinta, encontrándonos ante una modificación cuya aplicación estricta, entiendo, lo será a largo plazo, lo cual hasta cierto punto tiene su lógica. No sería comprensible que se concediera una custodia compartida por el simple hecho de solicitarla una de las partes, amparándose en el novedoso texto de la Ley, cuando existe una arraigada tradición de concesión de custodia individual, aún incluso en algunos supuestos en los que se evidenciaban dudas más que razonables de que el progenitor no custodio pudiera estar más capacitado para ostentarla.
Con un equilibrio acertado, las resoluciones judiciales, previo informe psicosocial, tratan de adecuar la esencia de esta ley ampliando el catálogo de derechos y obligaciones del progenitor no custodio, pero evitando conceder expresamente una custodia compartida como tal. De hecho se llega a reconocer que la custodia compartida no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en períodos iguales, sino más bien un tiempo adecuado con el que garantizar un contacto directo y regular del progenitor no custodio, y así potenciar y fomentar la mayor participación de los padres en la crianza y educación de los hijos, sin que existan desequilibrios entre la posición del custodio respecto del no custodio.
De esta manera, se produce un avance considerable, ampliándose el tiempo de estancia con los hijos para el progenitor no custodio, y una mayor implicación respecto de sus obligaciones con los mismos, tratando de igualar a uno y otro en cuanto a derechos y obligaciones, lo que en modo alguno puede considerarse como una custodia compartida, sino como un mayor acercamiento en el reparto de las atenciones y cuidados de los hijos.
Quizás se echa en falta un conocimiento más práctico por parte del legislador de los conflictos matrimoniales y de las problemáticas expuestas ante los tribunales, para a partir de allí intentar adecuar la ley a las realidades de quienes acuden a los juzgados con problemas matrimoniales.
En todo caso, no podemos olvidar que para que una figura como la custodia compartida sea eficaz, deben darse varias circunstancias, siendo la primera y más importante la voluntad de los progenitores de dejar a un lado sus diferencias, y primar por encima de todo los intereses de sus hijos, sacrificando los suyos propios. Si esto no se da, difícilmente se puede pasar el siguiente paso.
A partir de allí se recogen otra serie de cambios, como es la limitación del uso de la vivienda conyugal en el supuesto de la adjudicación individual de la custodia, que a mi juicio resulta inadecuado. Aunque el concepto en general sea correcto, lo cierto es que pasamos de un extremo a otro, sin término medio. Efectivamente, hasta ahora se concedía el uso de la vivienda hasta que los hijos tuvieran ingresos propios o independencia económica, si no se habían emancipado con anterioridad, resultando habituales los supuestos en que un hijo con 25 años continuara disfrutando de la vivienda si no disponía de medios propios de vida, y con él el progenitor custodio. La nueva regulación limita temporalmente su uso, para que así pueda procederse a la venta de la vivienda (aunque tal y como está hoy en día el mercado inmobiliario no sea precisamente la solución más adecuada); de esta forma, ahora nos encontraremos con supuestos en los que el progenitor custodio, en compañía de sus hijos de corta edad, tendrán que salir de su casa, con todo lo que ello implica para los menores que verán modificados sus hábitos en poco tiempo. Considero que un término intermedio sería lo más adecuado.
En todo caso, y puesto que la ley debe regular y amparar todos estos cambios, si con ello se consigue una mayor implicación de ambos progenitores en las obligaciones con los hijos y un mayor reparto en la dedicación y cuidado de los mismos, aunque sea con el transcurso del tiempo, … habrá merecido la pena.